
Presidente
de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros dicta el siguiente:
DECRETO
CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN
TITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
del Decreto-Ley
Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto
desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e
innovación, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los
lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad
científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos
institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la
investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Interés
público
Artículo 2°. Las actividades científicas, tecnológicas y
de innovación son de interés público y de interés general.
Sujetos
del Decreto-Ley
Artículo 3°. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y
desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de innovación,
y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y
aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la
ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las
entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación
técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas,
laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como
privados.
3. Los demás organismos públicos y privados que se
dediquen al desarrollo, organización, procesamiento, tecnología e información.
4. Los organismos del sector privado, empresas,
proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes
de información y
asistencia que sean incorporados al Sistema.
5. Las personas que a título individual o colectivo,
realicen actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Ámbito
Artículo 4°. De acuerdo con este Decreto-Ley, las
acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en
materia de ciencia, tecnología e innovación, se
diseñen para el corto, mediano
y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación
necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de
investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación
internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura
adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
6. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del
sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.
7. Estimular la creación de fondos de financiamiento a
las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8. Desarrollar programas de valoración de la
investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
9. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y
regionales de cooperación científica y tecnológica.
10. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e
intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica
generados en el país.
11. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y
Tecnológica.
12. Promover la creación de instrumentos jurídicos para
optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
13. Estimular la participación del sector privado, a
través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el
desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
Actividades
de ciencia, tecnología e innovación
Artículo 5°. Las actividades de ciencia, tecnología e
innovación y la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a
contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el
respeto a la dignidad y los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Ética,
probidad y buena fe
Artículo 6°. Los organismos públicos o privados, así como
las personas jurídicas y naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas
en el marco del presente Decreto-Ley a los principios de ética, probidad y
buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con los derechos
humanos.
Principios
bioéticos
Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional, mediante los
organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios
bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Comisiones
de ética, bioética y biodiversidad
Artículo 8°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y
biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los
artículos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a través de la propuesta de códigos de
ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica
científica, tecnológica y de innovación.
Protección
de los conocimientos tradicionales
Artículo 9°. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
apoyará a los organismos competentes por la materia, en la definición de
políticas tendentes a proteger y garantizar la propiedad intelectual colectiva
de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y los
conocimientos tradicionales.
TITULO
II
CAPITULO
I
DEL
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Objeto
del Plan
Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del
Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en
materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los
recursos necesarios para su ejecución.
Elaboración
del Plan
Artículo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos
que disponga el presente Decreto Ley y los reglamentos.
Objetivos
del Plan
Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología e innovación deba
alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los
que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las
universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos
disponibles.
Vigencia
y contenido del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo
plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes
líneas de acción:
1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de
vida.
2. Generación de conocimientos y fomento del talento
humano.
3. Fomento de la calidad e innovación productiva.
4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación
científica e innovación tecnológica.
Planes
de los órganos del Sistema
Artículo 14. Los órganos del Estado que forman parte del
Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los
lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma,
las instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado
miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo
y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que
disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de
programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la
consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y
obligaciones que este Decreto Ley y otras leyes les impongan.
Criterios
de ejecución del Plan
Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes
criterios:
1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los
elementos, instituciones y normas que lo conforman.
2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y
metodológicos, alentando la creación del conocimiento, estimulando los enfoques
interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de
la capacidad de adaptación necesaria para responder a las demandas de la
sociedad.
3. Promoción de la descentralización estadal y municipal,
de la desconcentración y del crecimiento armónico del país.
4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el
sector público y privado en un marco que facilite la transferencia y el
aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana.
Inversión
proveniente del sector empresarial
Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada
constituida en el país deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una
cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento
(0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del
impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en formación de talento
humano, actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas en el país,
en áreas relacionadas con el objeto de su actividad.
Inversión
extranjera
Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada
constituida y domiciliada en el extranjero que realice actividades en el
territorio nacional, o una inversión directa en el país, o celebre contratos de
asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir en el respectivo
ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido entre el
medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le
corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en
investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país,
relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas
públicas o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela,
éstas deberán invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo
límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte
por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades
realizadas en el territorio nacional y de actividades realizadas en el
extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.
Determinación
del aporte para inversión
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros, fijará el monto de los aportes anuales referidos en
los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.
Grandes
empresas
Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se
entiende como grandes empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales
superiores a cien mil (100.000) Unidades Tributarias.
Fiscalización
Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá
fiscalizar el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones y
aportes contenidos en el presente Título.
Incentivos
fiscales
Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y
Tecnología propondrá, al Presidente o Presidenta de la República, el
establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al
Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por servicios aduaneros,
en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades
enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según las
líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá acordar tales beneficios, considerando la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.
Estímulos
al sector financiero
Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin
menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de
acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que
Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento
de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para
el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante
el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las
instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de
innovación tecnológica.
De
los contratos de financiamiento
Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus
aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas suscritos
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus organismos adscritos, será
determinado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
TITULO
IV
DE
LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.
Actividades
científicas y tecnológicas en el ámbito estatal y municipal
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional promoverá el
desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación en el
ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como
parte del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Representación
regional
Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá mecanismos de representación regional en el país, con el fin de
orientar las políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de
ciencia, tecnología e innovación se desarrollen en los estados.
Adaptación
de planes regionales
Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se
acogerán a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para
impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.
Lineamientos
para proyectos estatales y municipales
Artículo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación establecerá lineamientos para la formulación y ejecución de los
proyectos del área de ciencia, tecnología e innovación que les corresponde
emprender a los Estados y Municipios con los recursos del situado constitucional
y demás aportes previstos en leyes especiales.
TITULO
V
DE
LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO.
Promoción
y estímulo del talento humano
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará
la formación y capacitación del talento humano especializado en ciencia,
tecnología e innovación, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los
estudios de postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.
Incentivos
para la inserción y movilización
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e
instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del
talento humano especializado en las empresas e instituciones académicas.
Asimismo, implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del
talento humano entre las empresas e instituciones académicas.
Financiamiento
e incentivos
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la
formación del talento humano especializado a través del financiamiento total o
parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos tales como premios,
becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la
producción científica, tecnológica y de innovación.
Carrera
Nacional del Investigador
Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los
instrumentos legales necesarios para su aplicación.
Estímulo
a la vocación científica
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las
vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con
las políticas educativas, sociales y económicas del país.
Movilidad
de los investigadores hacia el entorno social y económico.
Artículo 45. Los investigadores de las instituciones de
educación superior, de formación técnica, de institutos o centros de
investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra
dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas empresas o asociaciones,
basadas en resultados de investigación y desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno
de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos
correspondientes se realizará conjuntamente con las respectivas instituciones,
empresas o asociaciones involucradas.
TITULO
VI
CAPITULO
I
DEL
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
Creación
del Fondo.
Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas
(CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967,
derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº
3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en lo adelante
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el
presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden
procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la
República.
Objeto
general
Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, tiene por objeto apoyar financieramente la ejecución de
los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y
administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la
tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia
y Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT:
1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la
asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y
locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de
financiamiento a la ciencia, la tecnología y la innovación fijados en este
Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos contemplados
dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano rector.
3. Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios
susceptibles de financiamiento sobre la base de los criterios establecidos de
conformidad con los lineamientos fijados por este Decreto-Ley y por el órgano
rector del Sistema.
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de
adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los
procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos
financiados.
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para
programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación, asegurando el acceso
a la información para todos los potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre
oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros
aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los
financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y
generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de
conformidad con las políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le
señalen.
Domicilio
Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear
dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional
y del extranjero.
Patrimonio
Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es
titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la
entrada en vigencia de este Decreto-Ley.
3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en
la Ley de Presupuesto.
4. Los bienes provenientes de las donaciones y demás
liberalidades que reciba.
5. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la
ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
6. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a
que se contraen los artículos 56 y 57 del presente Decreto-Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título
para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes
especiales.
CAPITULO
II
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN.
Estructura
organizativa
Artículo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás
dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La
estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades
operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Directorio
Artículo 52. El Directorio es el órgano de mayor
jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT. Está integrado por un Presidente, un Gerente General,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,
a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco (5) Directores con
sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de
Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior,
uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del
país. Los requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán
definidos en el Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.
Atribuciones
del Directorio
Artículo 53. El Directorio tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto
del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de
sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus
resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que
participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para
el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las
unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades
operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Aprobar el informe anual de actividades que debe
presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al
Ejecutivo Nacional.
9. Dictar los reglamentos internos.
10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén
expresamente atribuidos al Presidente.
11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las
recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con
el presente Decreto-Ley.
13. Las demás que señalen este Decreto-Ley y su
Reglamento.
Atribuciones
del Presidente
Artículo 54. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, conforme a las
disposiciones del presente Decreto-Ley.
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro
de los límites que le fije el Directorio.
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los
planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo
Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de
adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás que le confiera este Decreto-Ley y el
Directorio.
Atribuciones
del Gerente General
Artículo 55. El Gerente General del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución
de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo
con las instrucciones del Presidente.
2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso
de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República haga la designación
correspondiente,
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y
actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.
4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los
informes que correspondan.
5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen
como entidades de coordinación entre las distintas unidades operativas.
6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual
de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como
del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del
Presidente.
7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el
Presidente.
TITULO
VII
DE
LAS SANCIONES
Multas
por incumplimiento
Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos
provenientes del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica o de innovación
e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el
otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados nuevos recursos durante
un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez
(10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas
en la tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de acuerdo con
la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado,
conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas
por no suministro de información
Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar
información sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades
financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT
y que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas
comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que
serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio
según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del
Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar.
Circunstancias
agravantes y atenuantes
Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos
anteriores serán impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por
el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las
circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Fin
de la vía administrativa
Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo que
establezcan la imposición de sanciones previstas en los artículos 56 y 57,
ponen fin a la vía administrativa.
Multas
por no inversión
Artículo 60. Las empresas a que se refieren los artículos
27, 28 y 29 del presente Decreto- Ley que incumplan con la obligación de
invertir el monto establecido en dichos artículos, en las actividades señaladas
en los mismos, serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por
ciento (50%) del monto que deben invertir, sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los mencionados artículos.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas de
conformidad a lo establecido en el presente artículo, serán transferidos por el
órgano competente de la administración tributaria encargado de su recaudación,
al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
TITULO
VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las
medidas necesarias para la reestructuración del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y su transformación en el
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan
modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización
administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en
este Decreto-Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, deberá
dictar los reglamentos que considere necesarios para su desarrollo.
TITULO IX
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta
Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de Diciembre de 1984. Dado en Caracas, a los días
del mes de del año dos mil uno. Año191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
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